Resulta cuanto menos paradójico el dudar de la validez de una firma electrónica manuscrita con el argumento de no ser equivalente a una firma electrónica reconocida, cuando su razón de ser es su equivalencia, precisamente, con una firma manuscrita. ¿Enrevesado no?
No nos podemos olvidar de esta premisa básica: la firma electrónica manuscrita, biométrica, digitalizada o como queramos llamarla no deja de ser una firma manuscrita por mucho que se haga sobre una tableta de firma, en un Ipad o en cualquier otro soporte donde podamos firmar. Los anglosajones hacen una diferenciación terminológica muy gráfica refiriéndose a la “wet signature” al hablar de la firma en papel, la “de puño” y “electronic/digital signature” para referirse a la que se estampa en formato electrónico.
La firma manuscrita, la de toda la vida, siempre ha tenido el valor que se le ha dado a la posibilidad de demostrar en un momento posterior y en base a unas muestras que una determinada firma ha sido aparentemente realizada por un individuo, lo que nos ha llevado a crear una habitualidad en torno a ella que la hace válida por la vía de la costumbre como medio de prueba “a priori”. Pero en realidad no se trata de un medio de prueba “a priori” sino “a posteriori”, es decir, en el marco de un litigio si ésta se pone en duda se deberá demostrar su validez o invalidez en caso de controversia aportando evidencias suficientes: informe de un perito calígrafo, información de contexto, … Pero esto no la hace infalible, puede haber ocasiones en las que no sea posible la atribución de una firma a un individuo o esta no se pueda demostrar, por ejemplo, que no existan muestras de contraste o que el individuo firmó voluntaria o involuntariamente de forma distinta a como lo hace habitualmente.
El principal aporte de las firmas electrónicas reconocidas es que en este caso sí se establece una presunción de validez por la vía legal y es que el artículo 3.4 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica dice: “La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel”. Aun así, la firma electrónica reconocida tampoco ofrece una seguridad jurídica “per se”, ya que en el marco de un litigio, “Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica”. El problema en muchos casos suele estar en la demostración del uso de un dispositivo seguro de creación de firma, lo cual en muchos de los Prestadores de servicios de certificación que en España emiten certificados reconocidos puede ser una tarea casi imposible. Con todo, podríamos dar por bueno que la firma electrónica reconocida ofrece una presunción de validez “a priori”.
El artículo 3.9 de la Ley de la Firma Electrónica concluye: “No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.”.
VIDsigner, el servicio de firma electrónica desarrollado por Validated ID, reúne todos los requisitos necesarios para poder ser considerada en base a la Ley 59/2003 como firma electrónica avanzada. Reconocemos el valor de las firmas electrónicas reconocidas y la empleamos en nuestros proyectos, pero también queremos reivindicar el valor del resto de opciones contempladas en la ley.